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Construcción de la vivienda

Jueves, 27 de julio de 2017 22:21

La regulación legal de la actividad de los trabajadores de la construcción presenta particularidades, especialmente relacionadas con su excepcional régimen de extinción de la relación laboral a través del llamado “fondo de cese laboral”. 
De este tema nos hemos ocupado anteriormente en la edición de diario El Tribuno del 26 de diciembre de 2015, pero hay otra cuestión que despierta muchas dudas a quienes están por reparar o construir su propia vivienda. Ese albañil, ese plomero que están trabajando en mi casa, ¿son mis empleados? ¿Debo aplicarles el régimen de la construcción?
Estos y muchos interrogantes, que no lo dejan dormir, serán respondidos a continuación en esta columna semanal.
La actividad de la construcción tiene su propia regulación a través de la ley 22.250, del año 1980. La ley laboral básica (ley de contrato de trabajo) se aplica también en todo lo no regulado por la ley especial. 
Pero el propio nombre del estatuto, “Régimen para los trabajadores de la industria de la construcción”, nos está dando una pista: habla de “industria”, lo que excluye a quien no es titular de una empresa, como es el caso del propietario de su vivienda particular. 
El artículo segundo de la ley dice “Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley: (...) b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos”. 
Está claro que si una persona construye su casa (o la repara) contratando directamente los trabajadores, no quedarán comprendidos en el régimen de la construcción ni tampoco serán considerados empleados en el marco del régimen general de la LCT. 
El vínculo será considerado como una locación de obra y no requiere que se tramite el alta ante los organismos de seguridad social, ni generará ningún tipo de derecho laboral para los trabajadores. 
Sin embargo, un problema se presenta con la eventualidad que pudiera producirse un accidente durante la realización de las tareas. Si bien no será considerado como accidente de trabajo (en el marco de la legislación laboral), el propietario podrá resultar responsable en los términos del derecho civil. 
El problema radica en que al no ser empleado no puede ser asegurado por las ART (aunque algunas, tengo entendido, tienen un seguro para estos casos), pero puede gestionarse (conviene) un seguro de responsabilidad civil.
Cuando el propietario encomienda la construcción de su vivienda a una empresa, puede resultar solidariamente responsable si no toma los recaudos que surgen del propio estatuto de la construcción, que en su artículo 32 expresa: “Quien contrate o subcontrate los servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción, deberá requerir de estos la constancia de su inscripción en Registro Nacional de la Industria de la Construcción y comunicar a este la iniciación de la obra y su ubicación”. Sin embargo, en el ámbito de la Justicia nacional tampoco este requisito sería exigible según se estableció en el plenario Loza (1988) de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Ello porque se entiende que el propietario de la vivienda no es un “empresario” y tal caracterización resulta imprescindible para configurar la existencia de cualquier relación laboral (excepto las del servicio doméstico). 
Por la misma razón, alguna jurisprudencia considera que inclusive la construcción de un local comercial (no solo la vivienda) realizada por un propietario no empresario, queda al margen del régimen laboral de la construcción.
 

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La regulación legal de la actividad de los trabajadores de la construcción presenta particularidades, especialmente relacionadas con su excepcional régimen de extinción de la relación laboral a través del llamado “fondo de cese laboral”. 
De este tema nos hemos ocupado anteriormente en la edición de diario El Tribuno del 26 de diciembre de 2015, pero hay otra cuestión que despierta muchas dudas a quienes están por reparar o construir su propia vivienda. Ese albañil, ese plomero que están trabajando en mi casa, ¿son mis empleados? ¿Debo aplicarles el régimen de la construcción?
Estos y muchos interrogantes, que no lo dejan dormir, serán respondidos a continuación en esta columna semanal.
La actividad de la construcción tiene su propia regulación a través de la ley 22.250, del año 1980. La ley laboral básica (ley de contrato de trabajo) se aplica también en todo lo no regulado por la ley especial. 
Pero el propio nombre del estatuto, “Régimen para los trabajadores de la industria de la construcción”, nos está dando una pista: habla de “industria”, lo que excluye a quien no es titular de una empresa, como es el caso del propietario de su vivienda particular. 
El artículo segundo de la ley dice “Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley: (...) b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos”. 
Está claro que si una persona construye su casa (o la repara) contratando directamente los trabajadores, no quedarán comprendidos en el régimen de la construcción ni tampoco serán considerados empleados en el marco del régimen general de la LCT. 
El vínculo será considerado como una locación de obra y no requiere que se tramite el alta ante los organismos de seguridad social, ni generará ningún tipo de derecho laboral para los trabajadores. 
Sin embargo, un problema se presenta con la eventualidad que pudiera producirse un accidente durante la realización de las tareas. Si bien no será considerado como accidente de trabajo (en el marco de la legislación laboral), el propietario podrá resultar responsable en los términos del derecho civil. 
El problema radica en que al no ser empleado no puede ser asegurado por las ART (aunque algunas, tengo entendido, tienen un seguro para estos casos), pero puede gestionarse (conviene) un seguro de responsabilidad civil.
Cuando el propietario encomienda la construcción de su vivienda a una empresa, puede resultar solidariamente responsable si no toma los recaudos que surgen del propio estatuto de la construcción, que en su artículo 32 expresa: “Quien contrate o subcontrate los servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción, deberá requerir de estos la constancia de su inscripción en Registro Nacional de la Industria de la Construcción y comunicar a este la iniciación de la obra y su ubicación”. Sin embargo, en el ámbito de la Justicia nacional tampoco este requisito sería exigible según se estableció en el plenario Loza (1988) de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Ello porque se entiende que el propietario de la vivienda no es un “empresario” y tal caracterización resulta imprescindible para configurar la existencia de cualquier relación laboral (excepto las del servicio doméstico). 
Por la misma razón, alguna jurisprudencia considera que inclusive la construcción de un local comercial (no solo la vivienda) realizada por un propietario no empresario, queda al margen del régimen laboral de la construcción.
 

 

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