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“Una realidad avasallante”

"Mi memoria, señor, es como vaciadero de basuras" (Jorge Luis Borges, "Funes el memorioso").

Miércoles, 06 de septiembre de 2023 00:18

Por el Doctor Luis Ernesto Kamada (docente responsable de las cátedras de Derecho Privado Parte General y Derechos Humanos de la Ucse Jujuy).

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Por el Doctor Luis Ernesto Kamada (docente responsable de las cátedras de Derecho Privado Parte General y Derechos Humanos de la Ucse Jujuy).

Nadie puede negar que las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) hoy impregnan la casi totalidad de la vida humana. Nada -o muy poco- hay que escape a su influencia, incluyendo el trabajo, la recreación, la educación, la salud y los contactos interpersonales más rutinarios.

Es la derivación de lo que se conoce como "cuarta revolución industrial", iniciada entre 2013 y 2014, y que se define gracias a la confluencia de tecnologías como el big data, la inteligencia artificial, el blockchain, la computación cuántica y biométrica, nanotecnología, la biotecnología, el building information modeling, y los vehículos autónomos, entre otras. Se caracterizan por fusionar íntimamente los mundos físico, digital y biológico en los sistemas productivos, con alcance masivo, crecimiento exponencial y aspiraciones democratizadoras.

El derecho al olvido, planteado en el caso "Denegri", propuso cuestionar una de las consecuencias más sensibles para los derechos del ser humano, emergente de la aplicación de la Inteligencia Artificial, que versa sobre la ingobernabilidad de la información que, sobre uno mismo, queda alojada en internet.

Lo que demandó la actora

Según la Corte, la actora demandó a Google Inc. con el objeto de que se le ordene suprimir ciertos sitios web, en los que se exponía información suya relativa a hechos ocurridos hace más de 20 años, que podían obtenerse mediante el ingreso de su nombre en el motor de búsqueda de la demandada. La lista de los sitios web identificados incluía videos de la actora en programas de televisión y noticias periodísticas.

En primera instancia -confirmado por la Cámara de alzada-, se dispuso que la empresa demandada suprimiera "toda vinculación de sus buscadores, tanto del denominado 'Google' como del perteneciente a 'Youtube', entre las palabras 'Natalia Denegri', 'Natalia Ruth Denegri' o 'Natalia Denegri caso Cóppola' y cualquier eventual imagen o video, obtenidos hace veinte años o más, que exhiban eventuales escenas que pudo haber protagonizado la peticionaria cuyo contenido pueda mostrar agresiones verbales o físicas, insultos, discusiones en tono elevado, escenas de canto y/o baile, así como también, eventuales videos de posibles reportajes televisivos en los que la actora hubiera brindado información de su vida privada".

La empresa demandada acudió por ante el Máximo Tribunal en recurso.

Lo que la CSJN resolvió

La Corte dijo que "... la cuestión en debate se centra en determinar si una persona pública que estuvo involucrada en un tema de interés público tiene -según invoca- un 'derecho al olvido' por el cual pueda solicitar que se desvincule su nombre de determinados contenidos que la involucran, alegando que por el paso del tiempo han perdido dicho interés y que, a su criterio, resultan inapropiados a la autopercepción de su identidad actual y, en consecuencia, lesionan sus derechos al honor y/o a la intimidad; o si, por el contrario, la medida de desindexación de información ordenada -tendiente a hacer cesar la continuación del daño que alega- restringe indebidamente el derecho a la libertad de expresión, tanto en su faz individual como colectiva".

Sin embargo, esta aludida tensión con el derecho a la libertad de la accionada no fue planteada desde el inicio de la discusión ni, tampoco, era lo originalmente pretendido por la demandante.

Argumentar incorrectamente

Al incurrir en un error en el planteo, se incurre -también- en un equívoco en la argumentación y, por lo tanto, en la conclusión. Más todavía, cuando, para llegar a la solución del caso, se omitió tener en cuenta que el eje del asunto para definir la posición de los motores de búsqueda demandados era su efectiva capacidad de tratamiento de esa información y el contenido de esta facultad. El art. 2 de la Ley 25.326, define al tratamiento de datos como las "[o]peraciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales...".

Y esto fue, precisamente, lo que hicieron los motores de búsqueda, mediante la aplicación de sistemas orientados por inteligencia artificial, que determinan la ubicación que tiene un nombre al indexarlo, al momento de generarse una consulta en internet, habiéndolo reconocido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el precedente "Costeja", también mencionado en "Denegri" (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, "Costeja", 13/5/2014). Esto permite afirmar que la empresa demandada ejercía el "tratamiento" de los datos, con lo que, sin vulnerar el derecho a la libertad de información, podía ser destinataria del mandato judicial de que se abstuviera de continuar indexándolo.

Decidir contradictoriamente

La Corte citó sus propios precedentes para justificar una decisión que, en realidad, los contradice, haciendo una pirueta argumental que, en realidad, demuestra lo contrario de lo que concluye. Sobre todo, cuando se valora que la actora no era funcionaria pública (CSJN, "Paquez", 3/12/2019), que no ejerció centralmente un reclamo de reparación de daños (CSJN, "Gimbutas", 12/9/2017) y que su derecho a que se desindexe su nombre había sido acogido, en concordancia con criterios ya consagrados (CSJN, "Rodríguez, María Belén", 28/10/2014.), sin colisionar con el derecho a la libertad de la demandada.

Por lo tanto, "la Corte Suprema de Justicia sólo esbozó una confusa argumentación sobre la existencia de una tutela preventiva representada por la procedencia del bloqueo cuando se acredite la existencia de contenidos digitales ilícitos que además produzcan un daño.

Dicha tutela no sólo es inaplicable al derecho al olvido por desvinculación como se planteó en la causa, sino que, además, aparece como una regresión de los estándares expuestos por la mayoría en los casos 'Rodríguez, María Belén', 'Gimbutas, Carolina Valeria' y 'Paquez, José' respecto de los supuestos de protección de la intimidad digital" (Gil Domínguez, "Sin derecho al olvido-(todo lo que pasa en Internet queda en Internet)").

Pareciera ser que las consecuencias de la decisión del Más Alto Tribunal del país se acomodan más a las señaladas por el juez Jackson, de la Corte Suprema de los Estados Unidos, al decir que "... no es que nuestra opinión sea final porque seamos infalibles, sino que somos infalibles porque la nuestra es la opinión final" (Brown vs. Allen 1953).

Por el contrario, creo que, con la decisión adoptada, "vivimos destapando sepulcros, no cerramos las tumbas, nunca corremos un telón" (Bidart Campos, 1988: 48). A tal fin, invito a pensar al lector atento que este mismo artículo permanecerá para siempre, alojado en internet, a la vez que, también para siempre, Ud. dejará la huella de haber pasado por aquí.